SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Baca Guevara contra la Resolución 13, de fojas 306, de fecha 2 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que resuelve dar por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el presente caso, la recurrente interpone demanda de amparo contra el señor Reynaldo Alviz Montáñez, con la finalidad de que rectifique sus afirmaciones contenidas en la Carta S/N, de fecha 14 de febrero de 2019, dirigida a la decana del Colegio de Notarios del Cusco, puesto que en ella afirma que la actora ocupó el cargo de auxiliar de oficina y no de secretaria, además de sostener que ha sido testigo visual de actos ilegales que había cometido el extrabajador Oscar Cama Soncco, y al haber sido citada por la policía, se ha negado a asistir rotundamente, lo que hace pensar que es cómplice de tal delito. Sostiene que se presentó a un concurso público para cubrir el cargo de notario, y encontrándose en la parte final del concurso, realizaron la ratificación de la información contenida en su hoja de vida; sin embargo, el demandado –quien es su suegro– ha dado respuestas que afectan su honor y buena reputación.
5. Se tiene de fojas 112 el auto admisorio de la querella interpuesta por la demandante en contra el demandado (Expediente 08513-2019), en el que se puede apreciar que por los mismos hechos por los cuales solicita la rectificación en el proceso de amparo, ha recurrido al proceso denominado querella, denunciando la afectación de sus derechos al honor y a la buena reputación.
6. Asimismo, no puede pasar inadvertido el hecho de que el demandado, señor Alviz Montañez, ha fallecido –siendo un hecho concreto que no ha sido objetado por las partes– y teniendo como finalidad el presente proceso de amparo, la rectificación de determinadas afirmaciones, siendo esta personalísima, este Colegiado no puede emitir pronunciamiento sobre el fondo.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho contenida en el recurso, carece de transcendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin
embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1.
Nuestra
responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional
peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez,
rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la
Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del
ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de
esta misma Constitución.
2.
En
ese sentido, encuentro que en diversos fundamentos del presente proyecto
debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.
3.
En
rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace
referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna
forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido
de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría
tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia
desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de
restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de
delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie,
es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de
afectación o de intervención iusfundamental.
4.
Por
otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al
contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o
afectaciones iusfundamentales negativas, directas,
concretas y sin una justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA